Derechos de autor
marzo 24, 2009 por xavier
El mundo digital tiene muchas ventajas pero también algunos inconvenientes, sobre todo cuando queremos proteger nuestra obra o por el contrario queremos saber si podemos utilizar la obra de otra persona. Para iluminar un poco este lado oscuro del diseño y la ilustración, hemos entrevistado a Gabriela Ruiz Begué, Investigadora de la Cátedra Garrigues de Derecho Global de la Universidad de Navarra y especialista en propiedad intelectual en formato digital. Tras la entrevista, que por cuestiones de complejidad no podemos editar como siempre y la copiamos más o menos íntegra, nos quedan dos ideas muy claras: TODO tiene un autor y… visita a un abogado.
Cuando una persona crea algo, ¿qué tiene que hacer para proteger su creación del uso que otras personas puedan realizar? Y, ¿cuándo?
Los derechos del autor sobre su obra surgen desde el momento de su creación y a partir de ahí, el autor podría utilizar las medidas legales de que dispone para la protección de la misma, fundamentalmente recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/1996, del 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). No obstante, es aconsejable -sobre todo, si se trata de obras inéditas- la inscripción de las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual o en el Depósito Notarial. Estos procedimientos otorgan una protección al autor, que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos o depositados. El Depósito Notarial es una alternativa privada y complementaria a la anterior, que permite dejar constancia, en la correspondiente acta, junto con los elementos depositados, de las circunstancias particulares que identifiquen la obra y la hagan única. Ello puede ser importante o no, dependiendo de la creación intelectual de la que se trate. En cualquier caso, supone un mayor coste.
También es aconsejable incluir, junto a la obra, una advertencia legal, que diferirá en caso de que se hayan reservado todos los derechos o sólo algunos de ellos -como permiten las licencias Creative Commons.
Aunque la obra no incluye ningún tipo de advertencia legal esto no significa que pueda ser utilizada libremente, por lo tanto, ¿qué gana el autor tomándose la molestia de poner una advertencia legal en todas sus creaciones?
Gracias a los datos que se incluyen en la advertencia legal, la persona interesada en explotar los derechos patrimoniales sobre la obra del autor legalmente, puede ponerse en contacto con éste y llegar a un acuerdo.
Y si pones el símbolo de registrado y no has registrado tu obra, ¿puedes tener algún problema?
El símbolo de Copyright © no significa que esté registrado, sino que la obra está sujeta al derecho de autor.
Cuando quiero utilizar la obra de otra persona, ¿cómo puedo saber que tengo que hacer para utilizarla sin tener problemas legales? ¿Tiene que estar identificada?
Normalmente, aparecerá la advertencia legal. En ese caso, deberás ponerte en contacto con el titular que allí aparezca. No tiene que estar identificada, pero normalmente suele estarlo y si no identifica al autor, identificará seguramente al editor, productor… y a través de él, puedes contactar con el titular del derecho que necesites que, en ocasiones, puede ser el mismo editor, productor… Ello siempre y cuando el uso que vas a realizar no se encuentre amparado por los límites a los derechos de autor que la LPI prevé.
Si no conozco el autor ¿cómo puedo saber que tipo de protección tiene?
Los derechos que la LPI otorga al autor son los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación (art. 17 LPI) y los derech os morales de paternidad, integridad… (art. 14 LPI). El autor tiene todos estos derechos por defecto. Para renunciar a ellos, ha de hacerlo de forma expresa. Por ello y salvo indicación en contrario, debes presumir que cuenta con todos los derechos que la LPI le proporciona. Los derechos exclusivos del autor le otorgan la potestad de permitir o prohibir el uso de su obra; los derechos de remuneración –los menos-, sin embargo, no le conceden esa potestad sino, solamente, la posibilidad de recibir una compensación por el uso. Si infringes el derecho exclusivo, el autor podrá prohibir el uso y exigir una indemnización; en el segundo caso, sin embargo, el autor sólo podrá exigir el pago y la indemnización, en su caso.
Por lo tanto, si no lo he entendido mal, no se puede utilizar nada en Internet a no ser que se indique específicamente que se puede utilizar. Por defecto todo tiene un autor que mantiene los derechos sobre la obra, independientemente de que le ponga el símbolo del registered o el copyright o el nombre del autor.
Exacto. Ello, siempre y cuando el uso que pretendes realizar no pueda ampararse en los límites a los derechos de autor, que son aquellos usos acerca de los que el autor no puede disponer.
Pero esté o no identificada, toda obra tiene un autor y éste por defecto (y a no ser que así lo especifique el mismo) mantiene todos los derechos sobre la obra. Si esto es así, ¿por qué el autor tiene que tomarse la molestia de registrar la obra o acudir a otros procedimientos de registro de la obra?
Estos procedimientos otorgan una protección al autor, que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos o depositados. Dicha prueba puede ser determinante a la hora de decidir quién es el titular de qué obra en un procedimiento jurisdiccional por infracción de los derechos de autor.
O sea que, en cierto modo el registro de una obra lo que hace es facilitar una prueba, para que en caso de duda, se demuestre la pertenencia de la obra a un autor en concreto, además de facilitar un medio de contacto. Pero… ¿y si la obra creada es para un cliente?
En el caso de que la creación sea para un cliente, el tema varía. Normalmente, las partes pactarán en el contrato a quién y en qué régimen corresponden los derechos de explotación y en función de ello, quien está legitimado para llevar a cabo las acciones necesarias para la protección de la obra.
Por lo tanto, es muy importante al firmar un contrato para un trabajo especificar a quien corresponden los derechos de explotación de la obra. Y, ¿hasta cuándo se mantienen los derechos sobre la obra?
Según la LPI, en su artículo 26, “Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”.
Si la LPI es un tratado nacional, ¿esto significa que la LPI de otros países puede ser diferente y por ejemplo, puede ocurrir que los derechos de explotación se acaben antes?
Sí, de hecho, los Estados contratantes del Convenio de Berna deben cumplir, en este aspecto, lo contemplado por el artículo 7 del Convenio, que establece las diferentes interpretaciones y diferentes plazos de protección que los países firmantes pueden hacer y que es inferior al contemplado por la LPI – tienes más información al final de este post sobre el Convenio de Berna y su Artículo 7. El plazo establecido por el Convenio es el mínimo exigible; los Estados contratantes pueden establecer plazos mayores.
Si en una web, un CD, una revista, un banco de imágenes, un lugar de descargas gratuitas, etc. te indican que el material es gratis y libre de derechos de autor y yo la descargo y la utilizo, ¿cómo puedo yo estar seguro de que es gratis y que luego los autores de ese material no me denunciaran? Este caso es especialmente importante cuando no es posible identificar al responsable de colgar ese material en Internet por ejemplo, en chats, webs de descargas, programas peer to peer como eMule, bitTorrent, etc.
Se trata de imposibilidad práctica. Si te descargas el CD, la revista… para tu uso privado, es difícil que alguien se percate de esta práctica y te denuncie; además de que ni a los autores ni a las editoriales les gusta criminalizar a los consumidores de sus productos. Si lo que quieres es utilizarla comercialmente, te recomendaría que fueras muy cauteloso y confiaras sólo en aquellas licencias gratuitas que gozan de ciertas garantías, como puede ser las concedidas a través de Creative Commons o Coloriuris.
Y si en vez de utilizar la obra de otro, utilizo sólo una parte. ¿Cómo puedo saber cuánta parte se considera que es uso ilegal?
Dependiendo de la legislación aplicable. En EEUU, para aplicar el límite conocido por “Fair Use” tienen en cuenta, fundamentalmente, cuatro factores: el propósito y la naturaleza del uso, las características de la obra empleada, la importancia de la parte empleada en relación con el total y el efecto del uso en el mercado potencial o en el valor de los derechos (17 U.S.C. § 107). En España, la cantidad permitida dependerá del límite aplicable (arts. 31 y ss. LPI).
¿El límite aplicable? ¿Qué significa?
Significa que existen ciertos usos de la propiedad intelectual sobre los que el autor no puede disponer. El legislador entiende que existen una serie de prácticas que favorecen el acceso y la difusión de la cultura y que deben prevalecer frente al ejercicio del derecho de autor. Son prácticas tasadas y se interpretan restrictivamente puesto que suponen la excepción al régimen general del derecho de autor. Se encuentran recogidas en los arts. 31 y ss. LPI.
El problema surge cuando el autor utiliza parte de la obra de otro para su propia obra. Por ejemplo, el autor A crea una ilustración para una revista que es una especie de figura femenina cubista. Esta ilustración la realiza con Photoshop y para algunas partes utiliza ilustraciones y fotografías de otros autores. Por ejemplo el fondo está creado a partir de una textura que sale en una foto de un banco de imágenes. Una nube que cruza por el fondo esta sacada de una ilustración de otro autor. Los ojos los escanea de los de una modelo que ha visto en una revista. La mano esta escaneada de una fotografía del cuadro de la Gioconda, etc.
En el mundo del diseño y la ilustración digital, ‘radio macuto’ dice que mientras no se reconozca el origen de la obra, puedes re-utilizar cualquier material, pero el concepto ‘no se reconozca el origen’ es muy elástico puesto que algunas personas no reconocerían el cuadro de la Gioconda ni en directo, mientras que el autor de una pintura puede incluso reconocer el detalle más pequeño que se haya escaneado de su obra. Así que, ¿qué consejo darías a los ilustradores y diseñadores que utilizan obras de otras personas en su creación propia para que de una manera sencilla y rápida, conozcan cuando es lícito re-utilizar material de otros creadores y cuándo no?
Los ilustradores y diseñadores deben partir del hecho de que no es lícito reutilizar material de otros creadores que esté protegido por derecho de autor –para otorgar la protección por derechos de autor, debo recordar, es necesario que se trate de una creación “original”. En el caso de la Gioconda, por ejemplo, los derechos de autor sobre la obra ya han expirado y se puede decir que la creación forma parte del patrimonio común, de forma que cualquiera lo puede reutilizar. Si eso no es así, si los derechos de autor siguen vigentes y están reservados al autor, deben solicitar la autorización del autor de la obra originaria que reutilizan, siempre y cuando el uso no pueda ampararse en los límites que te mencionaba arriba. Si no pueden recabar esa autorización, los ilustradores y diseñadores deberán crear su obra desde cero (“from scratch”). De otra forma, se exponen a una acción por infracción de derechos de autor, tanto patrimoniales, como morales; estos últimos se entienden vulnerados porque, entiendo, no constaría el nombre del autor de la obra originaria (derecho de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra), y se emplearía un fragmento extraído de la misma (derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra).
Buff. Visto así da miedo y me parece que si los jueces se ponen serios, podrían meter en juicios al 95 por ciento de los diseñadores. Además del uso de material de otros autores total o parcialmente hay otro caso problemático en nuestro mundo. La diferencia entre copia o inspiración/homenaje. ¿Cómo puedo diferenciar copia o inspiración? Por ejemplo, un caso relativamente frecuente. Una persona hace una web para un cliente X y al cabo de un tiempo descubre que otro estudio le ha copiado la web para otro cliente Y. Pero al contactar con el estudio ‘copión’ ellos indican que no han copiado sino que les ha gustado tanto la web original, que se han inspirado en ella. Lo mismo ocurre con películas flash, interactivos, créditos, botones, estilos de color, tipografías, etc. Así que volviendo al origen, cuando los supuestos infractores alegan ‘inspiración’, ¿cómo se puede demostrar que es ‘copia’?
Pues se trata de una cuestión fáctica que los jueces, tribunales o árbitros, en su caso, deben valorar. El demandante deberá poner en evidencia, en primer lugar, que él es el autor de la obra que fue creada en primer lugar (de ahí la importancia de la inscripción -145.3 LPI- y el depósito, que cuestionabas arriba) y que dicha obra cumple las condiciones necesarias para recibir protección legal. Tras ello, deberá probar la realidad de la infracción, que será más o menos complejo dependiendo del modo en que se pretenda lesionado el derecho.
Es decir, que todo queda en manos de un juez. ¿Cuando la copia se ha hecho de una web de otro país, el autor extranjero puede denunciarme aquí?
En principio, sí.
Entonces qué legislación se aplica y que juzgados se encargan del caso, los del país del denunciante o los del denunciado. Y ya puestos, ¿merece la pena este tipo de denuncias o los costes son tan altos que a no ser que esté en juego mucho dinero, es mejor no hacer nada?
No te puedo dar una respuesta a esta pregunta. Depende del caso concreto, de la infracción, del objeto de la demanda que se interponga, de los países involucrados…
O sea, visita obligada al abogado. Otro tema. ¿Las webs se pueden registrar?
Sí, en España, se pueden registrar los contenidos, el código fuente y el diseño.
¿Entonces, también se puede crear una asociación como la SGAE que gestione los derechos de autor de los creadores de webs y películas flash?
Sí, se pueden crear entidades de gestión colectiva nuevas, pero deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura. Las entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de autorización, “podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título (Tít. IV, Libro III LPI)se establecen”.
¿Una película en flash, se considera una película y por lo tanto sus creadores pueden pertenecer a las sociedades generales de autores y cobrar derechos?
En una película flash, como en una película tradicional, existen distintos autores que aparecen recogidos en el artículo 7 LPI: el director-realizador; los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos y los autores de las composiciones musicales creadas especialmente para la obra. Todos y cada uno ellos puede asociarse a una entidad para la gestión colectiva de los derechos que les corresponden; en el caso de estos autores, pueden darse de alta bien en la SGAE, bien en DAMA. Pero además otros intervinientes en la creación de la película pueden ostentar otros derechos de propiedad intelectual sobre la obra, como los derechos del productor de la grabación audiovisual, que son gestionados por EGEDA.
Y una última cosa, ¿consideras que la legislación sobre LPI se ha podido adaptar a las nuevas tecnologías o que éstas la están superando rápidamente?
Las nuevas tecnologías están superando a la legislación, pero no puede ser de otra manera. Se debe esperar a ver cuáles son las consecuencias legales de los nuevos usos de la propiedad intelectual procurados por las nuevas tecnologías, para regularlos con acierto. Mientras tanto, la LPI proporciona una adecuada flexibilidad para tratar las distintas controversias que puedan surgir y, a través de una correcta interpretación, atendiendo principalmente al criterio teleológico de la norma, garantizar la protección del derecho de autor.
Gabriela Ruiz Begué, LL.M.
Investigadora de la Cátedra Garrigues de Derecho Global de la Universidad de Navarra
http://www.unav.es/catedragarrigues/
Atención
Todas las respuestas son en atención al ordenamiento jurídico español. Las respuestas pueden variar en los distintos países. No obstante, los tratados internacionales más importantes en la materia son:
- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas –la última Acta es la de París de 1971- (www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html);
- Dos Tratados también de la OMPI -el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT
(www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/pdf/trtdocs_wo033.pdf)
- El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, WPPT
(http://www.wipo.int/treaties/es/ip/wppt/pdf/trtdocs_wo034.pdf)
- El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, TRIPS (www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips.pdf). Todos estosTratados establecen unos requisitos mínimos de obligado cumplimiento para los Estados contratantes.
Convenio de Berna; Artículo 7.
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo
1) Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.
5) El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8.) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.”
PEQUEÑO GLOSARIO
Es difícil, muy difícil pero hemos intentado hacer un glosario riguroso jurídicamente pero claro, sencillo y ameno.
Copyright
Copyright es el término más común para denominar a los derechos de autor en los países de tradición jurídica anglosajona. Esta denominación pone el énfasis en los derechos de explotación económica, que convierten a la obra del autor en objeto de comercio. Por el contrario, el término droit d’auteur, empleado en los países de tradición romano-germánica, hace alusión al sujeto del derecho, al creador y a los derechos que a él se le reconocen, tanto patrimoniales, como morales.
Derechos de autor
Los derechos de autor son una serie de facultades de corte monopolístico, los derechos de explotación, y una serie de prerrogativas de carácter personal, los derechos morales. Tales derechos sobre la obra literaria, artística, científica que cumpla con el requisito de originalidad, corresponden al autor, por el solo hecho de su creación.
Desde ese momento, los derechos de autor son ejercitables erga omnes. El autor tendrá el derecho a prohibir cualquier uso de la obra que suponga una infracción de sus derechos. No obstante, el ejercicio de los derechos está sometido a ciertos límites legales como la cita o reseña de las obras; la utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y las situadas en vías públicas; la reproducción y préstamo de las obras en determinadas instituciones; la ejecución de obras musicales en actos oficiales y ceremonias religiosas; la copia privada, etc.
Registro de la propiedad Intelectual
Es un Registro único en todo el territorio nacional, integrado por los registros territoriales, el Registro Central y la Comisión de Coordinación. El Registro es un medio para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones.
La inscripción registral no es constitutiva, pero supone una mejor protección de los derechos de propiedad intelectual proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.
Propiedad Intelectual
Dentro del término “Propiedad Intelectual” se engloban dos tipos de derechos: los “derechos de autor” y los “derechos conexos”. Los derechos de autor establecen la protección a las personas creadoras de obras del intelecto, mientras que los derechos conexos protegen a los que de algún modo, realizan trabajos y aportaciones que el legislador también ha entendido que deben ser protegidas. Esta última categoría incluye el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas, de los productores de grabaciones audiovisuales, de las entidades de radiodifusión, de los autores de meras fotografías y de aquellos que llevan a cabo determinadas producciones editoriales.
En general, desde un punto de vista jurídico, pueden distinguirse dos clases de derechos de propiedad intelectual: Derechos morales y Derechos patrimoniales.
Derechos morales
Son derechos inalienables e intransmisibles que engloban principalmente el derecho a la paternidad de la obra (ser reconocido autor de una obra), el derecho a la integridad de la misma (impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella) y el derecho a decidir en qué forma se difundirá la obra. También se contemplan, por parte de la ley española, el derecho a retirar la obra del mercado, o el derecho a acceder al ejemplar único o raro de la misma; aunque el ejercicio de estos últimos derechos es poco frecuente.
Derechos patrimoniales
Son los derechos de explotación de la obra, generalmente con contenido económico. Se incluyen entre ellos los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
Obra registrada
La obra registrada es la obra inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Copyleft
Este término es empleado en contraposición a Copyright. Las licencias de Copyleft permiten al cesionario de los derechos, estudiar la obra licenciada, reproducirla, distribuirla y modificarla. Ello, siempre y cuando el cesionario permita a licenciatarios subsiguientes disfrutar de las mismas libertades. Las licencias de Copyleft son conocidas como licencias recíprocas (reciprocal licenses). De esta forma, se asegura que el proceso cumulativo de creación y mejora de la obra no va a ser comprometido por restricciones que pueden imponer los distintos autores intervinientes.
La licencia de Copyleft más conocida es la Licencia Pública de GNU (GNU General Public License o “GNU GPL”), empleada para la distribución de software libre. Richard Stallman, fundador del Proyecto GNU, es conocido como la persona que acuñó el término Copyleft.
Creative Commons
Creative Commons es una organización no gubernamental, sin ánimo de lucro, que fue fundada por Lawrence Lessig, profesor de derecho en la Universidad de Stanford y especialista en Propiedad intelectual y Derecho del ciberespacio.
El objetivo de esta organización es facilitar el acceso del público a las creaciones intelectuales protegidas por medio de derechos de autor, a través de un sistema de licencias tipo. El régimen de propiedad intelectual otorga a los autores todos los derechos sobre sus obras. A través de las licencias Creative Commons, los autores pueden reservar sólo algunos derechos patrimoniales o, si así lo desean, hacer dejación de todos ellos; permitiendo a los usuarios llevar a cabo actos que, de otra manera, necesitarían de la autorización previa de los autores.
Shareware
Se denomina Shareware a una modalidad de distribución de software de forma gratuita, aunque por tiempo limitado. Pueden existir limitaciones, asimismo, en cuanto a las formas de uso o las facultades finales del usuario. Para adquirir una licencia de software que permite el uso del programa de manera completa se requiere de un pago (muchas veces modesto) aunque existe también el llamado Shareware de precio cero, si bien es muy poco común.
No debe confundirse el Shareware con el sistema Freeware que indica que un software es totalmente gratuito. Tampoco debe confundirse el hecho de que un software sea Shareware o Freeware con el hecho de que sea de Código Abierto (“Open Source”), ya que esto último depende de la accesibilidad o no al código fuente, mientras que los primeros son denominaciones de la forma o sistema de comercialización.
Freeware
Freeware es un software que se distribuye sin contraprestación, de forma gratuita. El Freeware es software propietario y su licencia de distribución no proporciona, normalmente, acceso al código fuente. Los términos contractuales en los que se distribuye confieren a los usuarios las facultades de libre reproducción y redistribución; pero, dado que el código fuente no está disponible, ellos no pueden estudiar, adaptar o modificar el programa. Ésta es la diferencia fundamental con el Free Software. En Freeware, el adjetivo “free” hace referencia a gratuito; sin embargo, en Free Software, hace referencia a libertad -“Free as in free speech, not as in free beer”.
Royalty free
El término “royalty” o “royalties” (en castellano, “regalía”) significa la participación en los ingresos o la cantidad fija periódica que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo.
En el ámbito de la propiedad intelectual, se denominan regalías a las cantidades porcentuales o a tanto alzado que perciben los titulares de derechos como contraprestación por las licencias de uso de sus obras, invenciones, marcas, diseños industriales, etc.
El concepto “royalty free” hace referencia a todo el material que puede ser usado sin tener que pagar regalías por ello. Se entiende como royalty free, aquellas obras, invenciones… de las que se puede disponer mediante un pago único o gratuitamente, bien porque han caído en el dominio público (por ejemplo, por haber expirado el plazo de vigencia de los derechos de autor) o bien porque son distribuidas mediante alguna licencia que permite el uso sin contraprestación.
*Glosario basado en el ordenamiento jurídico español por lo que algunos aspectos no son aplicables a otros ordenamientos.
Reportaje publicado en AyD 91 (05/07)



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